El Real Decreto modifica diferentes reglamentos tributarios para implantar la autoliquidación rectificativa de los tributos de IRPF, IVA, Impuesto de Sociedades (IS), Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto Especial sobre el Carbón, Impuesto Especial sobre la Electricidad y el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI).
La aplicación de estas nuevas autoliquidaciones rectificativas no será inmediata, dado que no entrarán en vigor hasta que lo haga la orden ministerial que apruebe los correspondientes modelos de declaración.
Referencia normativa de los impuestos afectados:
- IVA, artículo 74 bis del RIVA.
- IRPF, artículo 67 bis del RIRPF.
- Impuesto sobre Sociedades artículo 59 bis del RIS.
- Impuestos Especiales (IIEE), sobre el Carbón y
sobre el de la Electricidad, artículos 44 bis. 140 bis y 147 bis del RIIEE. - Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI), articulo 3 bis del Real Decreto 712/2022
PLAZO DE PRESENTACION
La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución si fuera el caso. Tendrá el carácter de extemporánea cuando se presente fuera del plazo de declaración.
OBEJETO
La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En concreto:
- Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y su normativa de desarrollo.
- En los casos no contemplados en el punto anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los articulas 124 a 127 de la LGT y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme al artículo
120.3 de la LGT. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación
o, si este hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta
última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa. - Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación
de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
EFECTOS
5i la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)
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